ACEPTACIÓN DE HERENCIA: Acto del heredero (designado por el testamento o designado por la ley si no hay testamento) por el que manifiesta su voluntad de ser el sucesor de los derechos y obligaciones del fallecido.
ACCIÓN DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA: Reclamación judicial que interpone un interesado con la finalidad de que el heredero acepte o repudie la herencia. Artículo 1.005 Código Civil: Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie (la herencia), deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración, apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.
ACEPTAR LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO: Es la posibilidad que tiene el heredero de aceptar la herencia limitando la responsabilidad del pago de las deudas de la herencia al activo de la misma. Aceptando la herencia a beneficio de inventario su patrimonio no se confunde con el de la herencia sino hasta después de haber pagado a los acreedores del difunto, a los legitimarios y a los legatarios CON EL ACTIVO DE LA HERENCIA. Después, si queda un sobrante (remanente), se incorpora y se une al patrimonio del heredero. Si no queda sobrante, el heredero no hereda nada, pero tampoco responde con su propio patrimonio de las deudas que hayan quedado sin pagar. Si ha aceptado pura y simplemente, deberá pagar todas las deudas incluso con su propio patrimonio. Si ha aceptado a beneficio de inventario, puede pasar que habiendo pagado las deudas del difunto y habiendo luego incorporado el sobrante a su patrimonio, aparezca un acreedor que no se conociera en el momento de pagar las deudas: Al haber aceptado a beneficio de inventario, el heredero sólo será responsable de esa deuda hasta el monto del sobrante activo que incorporó a su patrimonio. Artículos 1.010 a 1.034 del código Civil.