(Civil) Acción de estado que tiene como finalidad declarar que no existe vínculo de filiación entre un padre o una madre y un hijo.
CC, arts. 136 a 141, LEC, arts. 748 ss.
Filiación.
La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarse por el marido en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, la misma acción corresponderá al hijo que, en el caso de ser menor o incapaz, tendrá el mismo plazo pero contado desde que llegue a la mayoría de edad o alcance la plena capacidad legal. La acción de la impugnación de la maternidad podrá ser ejercitada por la mujer justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo. La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado.
encicl.jurídicabiz14
Acción de impugnación de filiación
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