La coexistencia del Derecho Común (Código Civil) y el Derecho Civil de Cataluña no está en modo alguno resuelta. Las sentencias sobre el Estatuto de Cataluña ayudaron (poco) a definir el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas. El quid de la cuestión, a mi entender, ha de partir de determinar a priori el concepto de Derecho Civil de Cataluña, o Derecho Civil catalán. Así, determinar qué comprende o integra ese sintagma predetermina el supuesto de hecho respecto al que aplicar el artículo 149.1.8 CE, que en trasposición de términos, sería: El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la competencia de Cataluña de conservar, modificar y desarrollar su derecho civil foral.
Cuando se alude (el legislador catalán alude) genéricamente al Derecho Civil de Cataluña, o Derecho Civil catalán, no puede sino entenderse que estos conceptos se refieren al corpus de las instituciones jurídicas civiles genuinas de dicha CC.AA. No puede entenderse por Derecho Civil de Cataluña, o Derecho Civil catalán el derecho civil (todo) que rige en dicha Comunidad, puesto que el Derecho Civil de Cataluña, o el Derecho Civil catalán está integrado por la legislación civil Común del Estado y, también, por el derecho foral genuino de la Comunidad Autónoma.
En tal diferente forma de entendimiento (política) está el debate. El legislador catalán, por decir que tiene competencia para legislar sobre las relaciones jurídicas civiles (todas) que se manifiesten en el territorio de la CC.AA., ha trabajado para crear un Código Civil Catalán con la pretensión de regular todo el derecho civil de la Comunidad, a modo territorial, esto es, entendiendo que tiene competencia para la legislación civil de la Comunidad autónoma.
Sin embargo, el criterio de atribución competencial de la Constitución no es territorial o autonómico, sino que es y ha de ser material o sustantivo: La Comunidad tiene competencia para legislar sobre sus instituciones civiles forales, pero no sobre cualquiera o todas las instituciones civiles de la Comunidad.
La cuestión planteada resulta meridiana de la lectura del artículo 149.1.8º de la Constitución, y del redactado vigente del Código Civil de Cataluña, que especialmente se empeña en establecer, motu propio, que «el Derecho Civil de Cataluña» (todo el derecho civil) está integrado por el Código Civil catalán, demás leyes civiles que apruebe el Parlamento y las costumbres y principios generales del derecho propio de dicha Comunidad. Esto ciertamente excede el marco competencial que la Constitución establece y limita a que el legislador catalán dicte la normativa que entienda procedente para, meramente, conservar, modificar y desarrollar el derecho foral de la Comunidad, esto es, exclusivamente las instituciones o figuras jurídicas forales o especiales vigentes en el momento de aprobación de la Constitución que, comprende esto, tanto las reguladas legalemente (en aquel momento, en la Compilación del Derecho Civil de Cataluña) como las que también fueran de aplicación por derecho consuetudinario, esto es, por la costumbre.
Fuera de este marco material, la legislación sobre el resto del derecho civil se realizaría sin competencia para ello, ex artículo 149.1.8º CE, y habría de resultar inconstitucional.
Artículo 149. Constitución.1) El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8.ª) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
Artículo 111-1 Código Civil de Cataluña. 1El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio. 2) La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable.
Artículo 111-4. Carácter de derecho común. Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes.
Artículo 111-5. Preferencia y supletoriedad. Las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
mayo 2019