Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:1.ª La de pagar pensiones alimenticias.2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.
Artículo 1973 CC
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Artículo 1965 CC
No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
Artículo 1964 CC
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Artículo 1962 CC
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo […]
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